D. JUAN CARLOS I, REY de ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
Artículo
primero
Uno.
La realización de estudios autópsicos clínicos se hará en los lugares
que para cada case se determinen reglamentariamente y que reúnan las
condiciones adecuadas de locales, medios físicos y personal idóneo.
Dos.
Todos los hospitales que lo deseen contarán con una sala de autopsias
adecuadamente dotada y con un personal médico y auxiliar, propio o compartido
con otras instituciones, plenamente capacitado para el desarrollo de estos
procedimientos. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias podrán organizarse «Centros
regionales de Patología» adscritos a un hospital regional, en los que se
centralicen las funciones de esta materia de una cierta área geográfica, con
el objeto de obtener ventajas económicas y científicas de la concentración en
un solo Centro de múltiples recursos.
Tres.
Las autopsias clínicas se realizarán por Médicos anatomopatólogos,
adecuadamente titulados, con la presencia y colaboración, en su caso, de oros Médicos
especialistas interesados y solicitados en el estudio autópsico, así como de
personal auxiliar especialmente cualificado.
Artículo
segundo
Uno.
Se arbitrarán los medios para que la realización de los estudios autópsicos
y el traslado de cadáveres, si procediere, no sea en ningún caso gravoso para
la familia del fallecido.
Dos.
Asimismo, por ley se arbitrarán los medios para la adecuada financiación
del traslado de cadáveres cuando así proceda.
Tres.
El Servicio de Anatomía Patológica que realice la autopsia emitirá un
informe, a efectos de inhumación, al médico de cabecera o Jefe del Servicio
del que proceda el autopsiado y mantendrá el protocolo de la misma a disposición
de los citados, de la Dirección del Centro que haya solicitado la autopsia o de
la del Centro donde se haya practicado.
Cuatro.
Cuando los familiares lo soliciten expresamente, tendrán derecho a un
informe del resultado de la autopsia, emitido, asimismo, por el Servicio de
Anatomía Patológica que la haya practicado.
Artículo
tercero
Uno.
La realización de estudio autópsicos sólo podrá hacerse previa
constatación y comprobación de la muerte. Para poder iniciar estos estudios
deberá extenderse un certificado médico especial, en el que solamente se
consignará el hecho de la muerte cierta y que únicamente será válido a estos
efectos.
El
informe de al autopsia, remitido por el Servicio de Anatomía Patológica al Médico
de cabecera o, en su caso, al Jefe del Servicio correspondiente, servirá para
extender el certificado médico del fallecimiento, que deberá reunir los
requisitos legalmente establecidos al efecto.
Dos.
Los pacientes que, por sí mismos o a través de su cónyuge o de sus
familiares en primer grado, no hubiesen manifestado su oposición al
procedimiento, pueden, cumpliendo los demás requisitos establecidos en esta
Ley, ser sometidos a un estudio autópsico, que garantizará a los familiares la
no desfiguración manifiesta del cadáver y la no comercialización de las vísceras.
La
Dirección del Centro donde se practiquen los estudios autópsicos clínicos
garantizado en todo caso a los familiares y allegados, una vez finalizado el
estudio, el acceso al cadáver y la permanencia en las dependencias adecuadas,
en las proximidades del mismo.
Tres.
Los hospitales que lo deseen y que reúnan las condiciones previstas en
el epígrafe uno podrán solicitar la autorización para que todos los enfermos
que fallezcan en los mismos puedan ser autopsiados sin más requisitos, si por
los Servicios Médicos se estima necesario. Tal autorización se hará por Orden
ministerial de forma individualizada.
Artículo
cuarto
Uno.
Para el mejor aprovechamiento científico social de los datos, cada
estudio autópsico irá seguido de la formulación por el anatomopatólogo
responsable de los diagnósticos finales correspondientes.
Dos.
Todo caso autorizado será objeto de una evaluación final clínico-patológica
y el material científico que de él se derive será puesto a disposición de
los Médicos para su formación y educación continuada, y será incluido en las
estadísticas que cada Centro habrá de llevar reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
El
Gobierno deberá desarrollar, por vía reglamentaria, lo dispuesto en la Ley y,
en especial, las condiciones y requisitos que han de reunir el personal y
servicios de los Centros hospitalarios a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Quedan
convalidados los Centros que en la actualidad tenían reconocidas las facultades
previstas en el artículo tercero, tres.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Palacio
Real, de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO
SUAREZ GONZALEZ